SALA  DE CASACION CIVIL.

Caracas, 31 de  octubre  de  2000.  Años:  190º y  141º.

 

En el juicio por nulidad de titulo supletorio incoado por la ciudadana GRISELDA RANGEL ARGOTE, representada judicialmente por las abogadas Luisa Magalys Bastidas, Gladys Josefina Bastidas y Coromoto Ramos, contra el ciudadano ALFONSO ENRIQUE RANGEL, representado  judicialmente por los abogados Luis Francisco Meléndez, Angelo Forleo y Jessie Kulinsky de Godoy; el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conociendo por apelación de la sentencia definitiva, dictó decisión en fecha 26 de enero de 2000, en la cual se declaró incompetente para conocer del precitado juicio por razón de la materia, y declinó la competencia en el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Éste, en decisión de fecha 28 de abril de 2000, ordenó devolver las actuaciones al Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no haberse dejado transcurrir el lapso procesal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes impugnaran la decisión mediante la solicitud de regulación de la competencia. Cumplidas las notificaciones de las partes, y solicitada la regulación de competencia por el demandado el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores, por auto de fecha 30 de junio de 2000, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

              

               Recibido el expediente, la Sala dio cuenta del mismo en fecha 10 de agosto de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal procede a dictar su pronunciamiento, con base en los términos siguientes:

Ú N I C O

 

En el caso bajo análisis, el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente juicio, ya que según su criterio, dicha competencia corresponde a los Tribunales de la materia civil-bienes y no a los que conocen de familia, por lo que ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen.

 

Recibido el expediente por el a-quo, ordenó la remisión para su distribución a cualquiera de los Tribunales Superiores en materia Civil-Bienes, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó la remisión nuevamente al Juzgado Superior de Familia y Menores, por no haber dejado transcurrir el lapso procesal previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

 

Cumplidas las notificaciones de las partes, la representación judicial del demandado solicitó la regulación de competencia ante el Juzgado Superior, el que ordenó remitir el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto suscitado.

 

Ahora bien, de acuerdo con el petitum del libelo de la demanda, la pretensión que en éste se deduce tiene por objeto la nulidad de título supletorio otorgado al demandado, en virtud de que la legitima propietaria de las bienhechurías consistentes en una casa familiar, construida sobre una parcela de terreno municipal es la demandante. Es decir, el asunto sometido a consideración del tribunal no se refiere a materia de familia, sino a la nulidad de un título supletorio intentada con la finalidad de que el accionado cese en la posesión del inmueble y bienhechurías de la demandante.

 

El título supletorio, como lo ha declarado este Máximo Tribunal en numerosos fallos, es un título que sólo acredita posesión, a menos que esté fortalecido por otros elementos, dejando a salvo los derechos de terceros, y es título suficiente para enajenar bienhechurías.

 

No cabe duda que en el caso de autos, la controversia surgida entre las partes es de naturaleza civil-bienes, y de civil-familia, pues la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Por lo que la sentencia de fondo dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de agosto de 1999, que declaró con lugar la demanda de nulidad de título supletorio, es nula por incompetencia material del Juez.

 

Reiteradamente la Sala de Casación Civil ha sostenido, que la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito, por lo que es posible que un procedimiento sea tramitado por un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. En este orden de ideas, cuando un tribunal conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde en atención a la materia, la decisión que pronuncie se considera procesalmente nula, como ocurre en el caso bajo examen en el que un juez incompetente decidió en la instancia un proceso para el que no tenía competencia sustantiva.

 

En consecuencia, vista la eminente naturaleza civil-bienes de esta pretensión, esta Sala declara nula y sin ningún efecto jurídico la decisión de fondo pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y repone la causa al estado de que se distribuya el expediente a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia  civil-bienes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

               En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) NULA y sin ningún efecto jurídico la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de enero de 2000  y,  2) REPONE LA CAUSA al estado de que se distribuya el expediente a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de que se pronuncie sobre el mérito de la controversia incoada por la ciudadana Griselda Rangel Argote contra Alfonso Enrique Rangel.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mencionado. Particípese esta remisión a los Juzgados Superior Cuarto de Familia y Menores,  al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambas de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas,  y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la ya mencionada Circunscripción Judicial.

 

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ  

Magistrado-Ponente,

 

                                                                 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ                               

La Secretaria

 

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DILCIA QUEVEDO

Exp. Nº 00-024