SALA DE
CASACION CIVIL.
Caracas, 31 de octubre de
2000. Años: 190º y
141º.
En el juicio por nulidad de titulo supletorio incoado por
la ciudadana GRISELDA RANGEL ARGOTE, representada
judicialmente por las abogadas Luisa Magalys Bastidas, Gladys Josefina Bastidas
y Coromoto Ramos, contra el ciudadano ALFONSO
ENRIQUE RANGEL, representado
judicialmente por los abogados Luis Francisco Meléndez, Angelo Forleo y
Jessie Kulinsky de Godoy; el JUZGADO
SUPERIOR CUARTO DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS, conociendo por apelación de la sentencia
definitiva, dictó decisión en fecha 26 de enero de 2000, en la cual se declaró
incompetente para conocer del precitado juicio por razón de la materia, y
declinó la competencia en el JUZGADO
SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Éste, en decisión de fecha 28
de abril de 2000, ordenó devolver las actuaciones al Juzgado Superior Cuarto de
Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, por no haberse dejado transcurrir el lapso procesal establecido en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes impugnaran
la decisión mediante la solicitud de regulación de la competencia. Cumplidas
las notificaciones de las partes, y solicitada la regulación de competencia por
el demandado el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores, por auto de fecha
30 de junio de 2000, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido
el expediente, la Sala dio cuenta del mismo en fecha 10 de agosto de 2000, y
correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal
procede a dictar su pronunciamiento, con base en los términos siguientes:
Ú N I C O
En el caso bajo
análisis, el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores, se declaró
incompetente por la materia para conocer del presente juicio, ya que según su
criterio, dicha competencia corresponde a los Tribunales de la materia
civil-bienes y no a los que conocen de familia, por lo que ordenó la remisión del
expediente al tribunal de origen.
Recibido el
expediente por el a-quo, ordenó la remisión para su distribución a cualquiera
de los Tribunales Superiores en materia Civil-Bienes, correspondiendo el
conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual
ordenó la remisión nuevamente al Juzgado Superior de Familia y Menores, por no
haber dejado transcurrir el lapso procesal previsto en el artículo 69 del Código
de Procedimiento Civil.
Cumplidas las
notificaciones de las partes, la representación judicial del demandado solicitó
la regulación de competencia ante el Juzgado Superior, el que ordenó remitir el
expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el
conflicto suscitado.
Ahora bien, de
acuerdo con el petitum del libelo de
la demanda, la pretensión que en éste se deduce tiene por objeto la nulidad de
título supletorio otorgado al demandado, en virtud de que la legitima propietaria
de las bienhechurías consistentes en una casa familiar, construida sobre una
parcela de terreno municipal es la demandante. Es decir, el asunto sometido a
consideración del tribunal no se refiere a materia de familia, sino a la
nulidad de un título supletorio intentada con la finalidad de que el accionado
cese en la posesión del inmueble y bienhechurías de la demandante.
El título
supletorio, como lo ha declarado este Máximo Tribunal en numerosos fallos, es
un título que sólo acredita posesión, a menos que esté fortalecido por otros
elementos, dejando a salvo los derechos de terceros, y es título suficiente
para enajenar bienhechurías.
No cabe
duda que en el caso de autos, la controversia surgida entre las partes es de
naturaleza civil-bienes, y de civil-familia, pues la competencia por la materia
se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las
disposiciones legales que la regulan. Por lo que la sentencia de fondo dictada
por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de
agosto de 1999, que declaró con lugar la demanda de nulidad de título
supletorio, es nula por incompetencia material del Juez.
Reiteradamente
la Sala de Casación Civil ha sostenido, que la competencia es un requisito de
validez de la sentencia de mérito, por lo que es posible que un procedimiento
sea tramitado por un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre
el fondo de la controversia. En este orden de ideas, cuando un tribunal conoce
indebidamente de un proceso que no le corresponde en atención a la materia, la
decisión que pronuncie se considera procesalmente nula, como ocurre en el caso
bajo examen en el que un juez incompetente decidió en la instancia un proceso
para el que no tenía competencia sustantiva.
En consecuencia,
vista la eminente naturaleza civil-bienes de esta pretensión, esta Sala declara
nula y sin ningún efecto jurídico la decisión de fondo pronunciada por el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y repone la causa al estado de que
se distribuya el expediente a un Tribunal de Primera Instancia con competencia
en materia civil-bienes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En
fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) NULA y sin ningún efecto jurídico la decisión pronunciada por el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de enero de 2000 y, 2) REPONE LA CAUSA al estado de que se
distribuya el expediente a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS, a fin de que se pronuncie sobre el mérito de la controversia incoada
por la ciudadana Griselda Rangel Argote contra Alfonso Enrique Rangel.
Publíquese
y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia
(distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
mencionado. Particípese esta remisión a los Juzgados Superior Cuarto de
Familia y Menores, al Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambas de la Circunscripción
Judicial Área Metropolitana de Caracas,
y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la ya
mencionada Circunscripción Judicial.
El Presidente de la
Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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Magistrado-Ponente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria
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